LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (2024)

PUBLICADA EN LA GACETAOFICAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995 Y EN EL DIARIO OFICIALDE LA FEDERACIÓN EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995

LEY DE PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

LAASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL DECRETA:

LEYDE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

TITULOPRIMERO

DISPOSICIONESGENERALES

CAPITULOÚNICO

Artículo1º.- Las disposiciones de la presente Ley son deorden e interés públicos y tienen por objeto regular los actos y procedimientosde la Administración Pública del Distrito Federal. En el caso de laAdministración Publica Paraestatal, sólo será aplicable la presente Ley, cuandose trate de actos de autoridad provenientes de organismos descentralizados queafecten la esfera jurídica de los particulares.

Quedanexcluidos de la aplicación de esta Ley los actos y procedimientosadministrativos relacionados con las materias de carácter financiero, fiscal,en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus funcionesconstitucionales y legales, seguridad publica, electoral, participaciónciudadana, del notariado, así como de justicia cívica en el Distrito Federal;las actuaciones de la Contraloría General, en lo relativo a la determinación deresponsabilidades de los servidores públicos; y de la Comisión de DerechosHumanos del Distrito Federal, en cuanto a las quejas de que conozca yrecomendaciones que formule.

En relación alos créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta Ley lo relativoa las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones alas disposiciones de orden administrativo local.

Artículo2º.- Para los efectos de la presente Ley, seentenderá por:

I. ActoAdministrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta yejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en elejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientosjurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer oextinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfaccióndel interés general.

II.Administración Pública: Dependencias y entidades que integran a laAdministración Central y Paraestatal del Distrito Federal, en los términos dela Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

III.Afirmativa ficta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de laautoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazosprevistos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al casoconcreto, se entiende que resuelve lo solicitado por el particular, en sentidoafirmativo;

IV.Anulabilidad: Reconocimiento del órgano competente, en el sentido de que unacto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecenen esta Ley u otros ordenamientos jurídicos; y que es subsanable por laautoridad competente al cumplirse con dichos requisitos;

V. Autoridad:Persona que dispone de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales ode hecho;

VI. Autoridadcompetente: Dependencia, Órgano Desconcentrado, Órgano Político Administrativoo Entidad de la Administración Pública del Distrito Federal facultada por losordenamientos jurídicos, para dictar, ordenar o ejecutar un actoadministrativo:

VII. Causahabiente:Persona que sucede o se subroga en el derecho de otra;

VIII.Documento Administrativo: aquel que contiene una declaración de voluntaddecisoria de una autoridad competente sobre el ámbito de su competencia.

IX. Derogada.

X.Formalidades: Principios esenciales del procedimiento administrativo, relativosa las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia e irretroactividad,que deben observarse para que los interesados obtengan una decisión apegada aderecho;

XI.Incidente: Cuestiones que surgen dentro del procedimiento administrativo, queno se refieren al negocio o asunto principal, sino a la validez del proceso ensí mismo;

XII.Interesado: Particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto oprocedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado;

XIII. InterésLegítimo: Derecho de los particulares para activar la actuación públicaadministrativa en defensa del interés público y la protección del ordenjurídico;

XIII. BIS.Interés Jurídico: Derecho subjetivo de los particulares derivado del ordenjurídico, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas enactos administrativos, tales como concesiones, autorizaciones, permisos,licencias, registros y declaraciones.

XIV.Interlocutoria: Resolución que se dicta dentro del procedimiento administrativopara resolver algún incidente;

XV. Ley: Leyde Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;

XVI. LeyOrgánica: Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

XVII. Ley deResponsabilidades: Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XVIII.Manual: Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal, quecontiene las características de diversos trámites y procedimientos, de acuerdoa los requisitos y plazos que establecen las Leyes y Reglamentos aplicables;

XIX. NegativaFicta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridadde emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos poresta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiendeque se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo;

XX. Normas:Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos u otras disposiciones de caráctergeneral, que rijan en el Distrito Federal;

XXI. Nulidad:Declaración emanada del órgano competente, en el sentido de que un actoadministrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en estaLey y que por lo tanto no genera efectos jurídicos;

XXII.Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas quepreceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, loscuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez ypersiguen un interés general;

XXIII.Procedimiento de Lesividad: Al procedimiento incoado por las autoridadesadministrativas, ante el Tribunal, solicitando la declaración de nulidad deresoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar quelesionan a la Administración Pública o el interés público;

XXIV.Resolución Administrativa: Acto administrativo que pone fin a un procedimiento,de manera expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad competente,que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados oprevistas por las normas;

XXV.Revocación: Acto administrativo emitido por autoridad competente por virtud delcual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectossólo para el futuro, el cual es emitido por causas supervenientes deoportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos quemodifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original; y

XXVI.Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Artículo3º.- La Administración Pública del DistritoFederal ajustará su actuación a la Ley, conforme a los principios dedescentralización, desconcentración, coordinación, cooperación, eficiencia yeficacia; y deberá abstenerse de comportamientos que impliquen vías de hechoadministrativa contrarias a las garantías constitucionales, a las disposicionesprevistas en esta Ley o en otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 4.-La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientosjurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal; exceptoen lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en estaLey, que se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversosordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, lascuales se sujetarán a lo previsto por esta Ley y el Reglamento que al efecto seexpida, en las materias que expresamente contemple este último ordenamiento; yen lo referente al procedimiento de revalidación de licencias, autorizaciones opermisos, así como a las declaraciones y registros previstos en el artículo 35de esta Ley.

A falta dedisposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, seestará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las institucionesreguladas por esta Ley.

Artículo5º.- El procedimiento administrativo que establecela presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad,información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe.

Artículo5º BIS.-Las dependencias, órganos desconcentrados, entidades y órganospolítico-administrativos que lleven a cabo visitas de verificación deberáncapacitar constantemente a los verificadores administrativos en la materiarelativa a su función.

Elpersonal encargado de la verificación administrativa relativa a losestablecimientos mercantiles de las delegaciones serán en todo momento personalcon código de confianza.

Cadadependencia, órgano desconcentrado, entidades y órganospolítico-administrativos expedirán las credenciales que acrediten a susverificadores para realizar dicha actividad. Dichas credenciales contendrán,por lo menos, lo siguiente:

I.Nombre, firma y fotografía a color del verificador;

II.Número, fecha de expedición y vigencia de la credencial, que no podrá ser mayora un año;

III.Nombre y firma del titular de la autoridad a la que se encuentre adscrito elverificador;

IV.Logotipo Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y

V.Número telefónico de la Contraloría Interna de la autoridad, así como de laContraloría General del Gobierno del Distrito Federal.

Estascredenciales además, deberán contener, de manera clara y visible, por amboslados, la leyenda siguiente: “Esta credencial exclusivamente autoriza a suportador a ejecutar las órdenes escritas emitidas por la autoridad competente.”

Reunidoslos anteriores requisitos la credencial será válida y deberá ser renovada cadaaño. En el sitio web de cada dependencia, órgano desconcentrado, entidades yórganos político-administrativos se publicará el padrón de verificadores.

Laoficialía mayor emitirá los lineamientos generales relativo al formato de lacredencial y llevará un padrón de verificadores habilitados en el DistritoFederal, para tal efecto cada dependencia, órgano desconcentrado, entidad yórganos político-administrativos, le remitirá el padrón de sus verificadores.

Unavez expedida la credencial, el verificador podrá ejecutar las diligencias quele sean encomendadas.

TITULOSEGUNDO

DELOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULOPRIMERO

DELOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo6º.- Se considerarán válidos los actosadministrativos que reúnan los siguientes elementos:

I. Que seanemitidos por autoridades competentes, a través del servidor público facultadopara tal efecto; tratándose de órganos colegiados, deberán ser emitidosreuniendo el quórum, habiendo cumplido el requisito de convocatoria, salvo queestuvieren presentes todos sus miembros, en los términos de las disposicionesjurídicas aplicables;

II. Que seaexpedido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competentemedie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fey/o violencia;

III. Que suobjeto sea posible de hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídicoaplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstanciasde tiempo y lugar;

IV. Cumplircon la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas queregulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los quejustifican el acto;

V. Constarpor escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta;

VI. El actoescrito deberá indicar la autoridad de la que emane y contendrá la firmaautógrafa o electrónica del servidor público correspondiente;

VII. En elcaso de la afirmativa ficta, contar con la certificación correspondiente deacuerdo a lo que establece el artículo 90 de esta Ley;

VIII. Estarfundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legalesaplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares ocausas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión delacto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normasaplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;

IX. Expedirsede conformidad con el procedimiento que establecen los ordenamientos aplicablesy en su defecto, por lo dispuesto en esta Ley; y

X. Expedirsede manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntospropuestos por los interesados o previstos por las normas.

Artículo7º.- Son requisitos de validez del actoadministrativo escrito, los siguientes:

I. Señalar ellugar y la fecha de su emisión. Tratándose de actos administrativosindividuales deberá hacerse mención, en la notificación, de la oficina en quese encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

II. En elcaso de aquellos actos administrativos que por su contenido tengan que sernotificados personalmente, deberá hacerse mención de esta circunstancia en losmismos;

III. Tratándose de actos administrativosrecurribles, deberá mencionarse el término con que se cuenta para interponer elrecurso de inconformidad, así como la autoridad ante la cual puede serpresentado; y

IV. Que seaexpedido sin que medie error respecto a la referencia específica deidentificación del expediente, documentos o nombre completo de la persona.

Artículo7 BIS.- Las declaraciones, registros yrevalidaciones previstos en el artículo 35 de la Ley se considerarán válidoscuando los interesados hayan reunido los requisitos señalados en las normas quelos regulan.

En todo caso,se considerarán como elementos de validez de estos actos administrativos losprevistos en las fracciones I, III, IV, V y IX del artículo 6, así como contarcon el sello y firma del servidor público responsable de la unidad receptora dela autoridad competente y contener en el formato correspondiente lafundamentación aplicable, así como los datos, circunstancias especiales,razones particulares o causas inmediatas que, de acuerdo con dichafundamentación, deba indicar el interesado. Igualmente, será elemento devalidez del acto que el particular se haya conducido con verdad al llenar elformato correspondiente.

Estos actosadministrativos deberán contener, además, como requisitos de validez elindicado en la fracción IV del artículo 7 de este capítulo y señalar el lugar yla fecha de su presentación.

No surtiráningún efecto y se tendrán por no realizadas las declaraciones, registros orevalidaciones cuando el particular reincida en falsedad para satisfacer unamisma pretensión.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD DEL ACTOADMINISTRATIVO

Artículo8º.- Todo acto administrativo será válido mientrassu invalidez no haya sido declarada por autoridad competente o el Tribunal, enlos términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo9º.- El acto administrativo válido será eficaz,ejecutivo y exigible desde el momento en que surta sus efectos la notificaciónrealizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, o de que seconfigure en el caso de ser negativa ficta.

Artículo10.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículoanterior, los siguientes actos administrativos:

I. Los queotorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al interesado, en cuyocaso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de lacertificación de su configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquellaque tenga señalada para iniciar su vigencia; y

II. Los actosen virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación ovigilancia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones normativasaplicables. En este supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha enque los expida la Administración Pública del Distrito Federal.

Artículo11.- Los actos administrativos de caráctergeneral, tales como decretos, acuerdos, circulares y otros de la mismanaturaleza, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal paraque produzcan efectos jurídicos y, en su caso, en el Diario Oficial de laFederación para su mayor difusión.

Los actosadministrativos de carácter individual, cuando lo prevean los ordenamientosaplicables, deberán publicarse en el referido órgano informativo local.

Los acuerdosdelegatorios de facultades, instructivos, manuales y formatos que expidan lasdependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, sepublicarán previamente a su aplicación, en la Gaceta Oficial del DistritoFederal.

Artículo12.- Los actos administrativos que requieran de laaprobación de dependencias o entidades distintas de las que los emitan, en lostérminos de las normas aplicables, únicamente tendrán eficacia y ejecutividaduna vez que se produzca dicha aprobación.

Artículo13.- El acto administrativo válido es ejecutoriocuando el ordenamiento jurídico aplicable, reconoce a la Administración Públicadel Distrito Federal, la facultad de obtener su cumplimiento mediante el uso demedios de ejecución forzosa.

Artículo14.- La ejecución forzosa por la AdministraciónPública del Distrito Federal, se efectuará respetando siempre el principio deproporcionalidad, por los siguientes medios:

I. Apremiosobre el patrimonio;

II. Ejecuciónsubsidiaria;

III. Multa; y

IV. Actos quese ejerzan sobre la persona.

Tratándose delas fracciones anteriores, se estará a lo que establezcan las disposiciones legalesaplicables, sin perjuicio de las facultades de ejecución directa a que serefieren los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley.

Si fuerenvarios los medios de ejecución admisible, se elegirá el menos restrictivo de lalibertad individual.

Si fuere necesarioentrar en el domicilio particular del administrado, la Administración Públicadel Distrito Federal deberá observar lo dispuesto por el Artículo 16Constitucional.

Artículo14 BIS.- Procede la ejecución forzosa una vezque se agote el procedimiento respectivo y medie resolución de la autoridadcompetente en los siguientes casos:

I. Cuandoexista obligación a cargo de los propietarios o poseedores de los predios sobrelos que la autoridad competente haya decretado ocupación parcial o total, deretiro de obstáculos que impidan la realización de las obras de utilidad ointerés social, sin que las realicen en los plazos determinados.

II. Cuandohaya obligación de demoler total o parcialmente las construcciones que seencuentren en estado ruinoso o signifiquen un riesgo para la vida, bienes oentorno de los habitantes, sin que ésta se ejecute.

III. Cuandoexista la obligación de reparar las edificaciones que así lo requieran deacuerdo con el reglamento de construcciones del Distrito Federal y no se cumplacon ella.

IV. Cuandolos propietarios o poseedores hubieran construido en contravención a lodispuesto por los programas, siempre que dichas obras se hubieran realizado conposterioridad a la entrada en vigor de los mismos, y no se hicieran las adecuacionesordenadas, o bien no se procediera a la demolición ordenada en su caso; y

V. Cuando lospropietarios de terrenos sin edificar se abstengan de conservarlos libres demaleza y basura.

El costo dela ejecución forzosa se considera crédito fiscal, en los términos del CódigoFinanciero del Distrito Federal.

Artículo15.- No podrá ejercerse coerción directa sobre lapersona, salvo que una norma legal lo autorice expresamente; y respetando lasgarantías otorgadas por la Constitución.

Artículo16.- Los medios de coerción deben estarexpresamente contemplados y autorizados por las disposiciones jurídicasaplicables.

Artículo17.- La ejecución directa del acto por laAdministración Pública del Distrito Federal, será admisible cuando se trate deretirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o bienesirregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio públicodel Distrito Federal.

En estoscasos deberá hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor otenedor de la cosa, si éste estuviere presente en el lugar en tal momento, paraque lo retire con sus propios medios; sí éste no estuviere presente, o siestándolo se negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro de un plazorazonable que se le fijará al efecto, podrá procederse a la ejecución del actoque ordena su remoción quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor apagar los gastos de ejecución en que hubiere incurrido la AdministraciónPública del Distrito Federal.

Cuando elacto que se ejecute directamente fuere invalidado por autoridad competente,corresponderá a la Administración Pública del Distrito Federal restituir lo quehubiere cobrado de gastos de ejecución en los términos previstos por el CódigoFinanciero del Distrito Federal.

Artículo18.- También será admisible la ejecución directapor la Administración Pública del Distrito Federal, cuando se trate de obras otrabajos que correspondieran ejecutar al particular; y éste no haya ejecutadodentro del plazo que al efecto le señale la autoridad, que será suficiente parallevar a cabo dichas obras o trabajos, atendiendo a la naturaleza de losmismos. En tal caso deberá apercibirse previamente al propietario, poseedor otenedor que resultase obligado a efectuar el trabajo, a fin de que exprese lo quea su derecho conviniere, dentro de los cinco días siguientes. Este términopodrá ampliarse hasta 15 días en caso de no existir razones de urgencia.

Artículo19.- En caso de no existir causales que excluyansu responsabilidad o vencido el plazo señalado en el artículo 18 de esta Leysin que hayan ejecutado los trabajos, la autoridad practicará diligencias devisita domiciliaria a efecto de constatar la omisión y procederá a realizardirectamente la ejecución de los actos.

Artículo19 BIS.- La autoridad administrativacompetente, para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplearindistintamente, cualquiera de las siguientes medidas de apremio:

I.Multa, por el equivalente aentre treinta y sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigenteen el momento y en el lugar donde se realizó la conducta que motivo elmedio de apremio;

II. Auxiliode la Fuerza Pública, y

III. Arrestohasta por treinta y seis horas inconmutable

Si resultaraninsuficientes las medidas de apremio se procederá contra el rebelde por eldelito de desobediencia y resistencia de particulares.

Losverificadores administrativos comisionados y la autoridad competente estánobligados a denunciar los hechos probablemente constitutivo de delitos ycontinuar el procedimiento penal en todas sus etapas hasta su conclusión.

Artículo20.- Derogado.

Artículo20 BIS.- En los casos de riesgo a la seguridadpública, a la integridad física y salubridad de las personas o mediando razonesde urgencia, la autoridad competente procederá directamente a la ejecución delos trabajos.

Artículo21.- Los gastos de ejecución de los trabajosdeberán ser cubiertos por los obligados al cumplimiento del acto, de acuerdo alcosto o valor comprobado de los mismos; si el particular no está de acuerdo, seabrirá un procedimiento administrativo dando plena intervención al interesado afin de ajustar el costo o el valor de los trabajos efectuados. El costo o valorde los trabajos así determinado tendrá el carácter de crédito fiscal.

Artículo22.- En ningún caso el administrado estaráobligado a pagar los gastos de ejecución directa, si no se siguió regularmenteel procedimiento establecido en el artículo 17 y siguientes o si no mediandorazones de urgencia, se confirió un plazo irrazonablemente reducido pararealizar las obras.

Artículo23.- El acto que ordene la clausura de un local oestablecimiento, así como la ejecución subsidiaria y directa, podrá serejecutado por la autoridad competente, mediante el auxilio de la fuerzapública, previo cumplimiento del procedimiento establecido en las disposicioneslegales aplicables o, en su defecto, del previsto en el Título Tercero de estaLey.

CAPITULO TERCERO

DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACIÓN DELACTO ADMINISTRATIVO

Artículo24.- La omisión o irregularidad de alguno de loselementos o requisitos de validez previstos por los artículos 6º y 7º de estaLey o, en su caso, de aquellos que establezcan las disposiciones normativascorrespondientes, producirán la nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo25.- La omisión o irregularidad de cualquiera delos elementos de validez exigidos por el artículo 6º de esta Ley, producirá lanulidad del acto administrativo.

El actoadministrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido, no se presumirálegítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que puedaemitirse un nuevo acto.

Losparticulares no tendrán obligación de cumplirlo; y los servidores públicosdeberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando talnegativa.

En el caso deactos consumados, o bien, de aquellos que, de hecho o de derecho sean deimposible reparación, la declaración de nulidad sólo dará lugar a laresponsabilidad del servidor público que lo hubiera emitido u ordenado, en lostérminos de las disposiciones jurídicas correspondientes, cuando éste sea elcaso.

Si lasdeclaraciones, registros y revalidaciones previstos en el artículo 35 de estaLey contienen omisiones o irregularidades en los elementos de validez, seentenderá que éstas son de estricta responsabilidad del particular, en cuyocaso, la autoridad podrá proceder de oficio a iniciar el procedimiento denulidad de acto, bajo los supuestos correspondientes, pero quedará a salvo elderecho del particular para intentar un nuevo acto.

En lossupuestos del párrafo anterior, el interesado tendrá el derecho de hacer lasrectificaciones que considere pertinentes para resguardar la validez del actoadministrativo, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de nulidad.

Artículo26.- La omisión o irregularidad de los requisitosde validez señalados en el artículo 7º de esta Ley, producirá la anulabilidaddel acto administrativo.

El actoreconocido anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidady ejecutividad; y será subsanable por la autoridad competente en el momento deque se percate de este hecho, mediante el pleno cumplimiento de los requisitosexigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia delacto.

Elsaneamiento del acto anulable por la autoridad competente, tendrá por efectoque el acto se considere como si siempre hubiere sido válido.

Artículo27.- El superior jerárquico podrá de oficioreconocer la anulabilidad o declarar la nulidad del acto en vía administrativa,cuando éste no reúna los requisitos o elementos de validez que señala esta Ley.También podrá revocarlo de oficio, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidade interés público previstos en Ley.

El servidorpúblico responsable del acto administrativo podrá reconocer de oficio suanulabilidad, haciendo del conocimiento de su superior jerárquico el inicio delprocedimiento respectivo.

Elprocedimiento de declaración de nulidad a que se refiere el quinto párrafo delartículo 25 de esta Ley será iniciado por el servidor público responsable delregistro o revalidación, de acuerdo con las condiciones establecidas en lasnormas correspondientes.

Cuando sehaya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá anular deoficio al acto administrativo: y la autoridad competente tendrá que iniciar elprocedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que losordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anularoficiosamente dichos actos administrativos o cuando el interesado se hayaconducido con dolo, mala fe o violencia para obtener dicha resoluciónfavorable.

Artículo28.- Cuando se trate de actos favorables alinteresado, la autoridad competente podrá ejercer su acción ante el Tribunal,dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que haya sido notificada laresolución. En caso de que dichos actos tengan efectos de tracto sucesivo, laautoridad competente podrá demandar la nulidad, en cualquier momento, pero lasentencia que el órgano jurisdiccional administrativo dicte, sólo podráretrotraer sus efectos hasta los cinco años anteriores a la presentación de lademanda.

CAPITULOCUARTO

DELA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo29.- El acto administrativo de carácter individualse extingue de pleno derecho, por cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Elcumplimiento de su objeto, motivo o fin;

II. La faltade realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señaladopara tal efecto;

III. Larealización de la condición resolutoria;

IV. Larenuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativosean de interés exclusivo de éste; y no se cause perjuicio al interés público;

V. Larevocación, por cuestiones supervenientes de oportunidad o interés público, enlos términos de las disposiciones jurídicas aplicables; o

VI. Laconclusión de su vigencia.

TITULOTERCERO

DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPITULOPRIMERO

DISPOSICIONESGENERALES

Artículo30.- El procedimiento administrativo servirá paraasegurar el mejor cumplimiento de los fines de la Administración Pública delDistrito Federal, así como para garantizar los derechos e intereses legítimosde los gobernados, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientosjurídicos aplicables.

Artículo31.- Las disposiciones de este Título se aplicarána los actos que desarrolle la Administración Pública del Distrito Federal antelos particulares, cuando los actos jurídicos que inicien, integren o concluyanel procedimiento administrativo produzcan efectos en su esfera jurídica.

Elincumplimiento de las disposiciones previstas en este ordenamiento dará lugar ala responsabilidad del servidor público, en los términos de la Ley deResponsabilidades.

Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse deoficio o a petición del interesado.

Las manifestaciones,informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridadcompetente, así como los documentos aportados, se presumirán ciertos salvoprueba en contrario, y estarán sujetos en todo momento a la verificación de laautoridad. Si dichos informes, declaraciones o documentos resultan falsos,serán sujetos a las penas en que incurran aquellos que se conduzcan confalsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuaciónadministrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetarán alprincipio de buena fe.

Artículo33.- Toda promoción deberá contener la firmaautógrafa o electrónica del interesado, requisito sin el cual se tendrá por norealizada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra personaen su nombre y el interesado estampará su huella digital, haciéndose notar estasituación en el propio escrito.

Artículo34.- En los procedimientos administrativos noprocederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditarsu personalidad en los términos de la presente Ley.

Artículo35.- La Administración Pública del DistritoFederal en los procedimientos y trámites respectivos, no podrá exigir mayoresformalidades y requisitos que los expresamente establecidos en losordenamientos jurídicos de cada materia y en el Manual.

Lanormatividad establecerá los casos en que proceda la declaración o registro demanifestación de los particulares, como requisito para el ejercicio defacultades determinadas. En estos casos, el trámite estará basado en larecepción y registro de la manifestación bajo protesta de decir verdad de quese cumple con las normas aplicables para acceder a dicho acto, acompañada delos datos y documentos que éstas determinen, sin perjuicios de que la autoridadcompetente inicie los procedimientos que correspondan cuando en la revisión deltrámite se detecte falsedad. En estos casos, estará obligada a presentardenuncia en el Ministerio Público para la aplicación de las sanciones penalescorrespondientes.

En el caso derevalidación de licencias, autorizaciones, permisos, registros o declaraciones,el trámite se podrá hacer mediante un aviso por escrito, que contendrá lamanifestación del interesado, bajo protesta de decir verdad, en el sentido deque las condiciones en que se le otorgó u obtuvo originalmente la licencia,autorización, permiso, registro o declaración de que se trate, no han variado.Dicho trámite se podrá realizar dentro de los quince días hábiles previos a laconclusión de su vigencia, sin perjuicio del pago de derechos que larevalidación origine y de las facultades de verificación de las autoridadescompetentes. Este procedimiento para revalidación no será aplicable aconcesiones ni a permisos para el uso o aprovechamiento de bienes delpatrimonio del Distrito Federal.

Tratándose detrámites de solicitud de licencias, autorizaciones, permisos, registros odeclaraciones, la autoridad recibirá los datos y documentos aportados por losparticulares, siempre que sean los que se establezcan en la norma aplicable yen el Manual de Trámites y Servicios al Público, sin perjuicio de que encualquier momento sea verificada su autenticidad y, en su caso, se inicien losprocedimientos correspondientes para determinar la improcedencia de lasolicitud u obtener la nulidad del acto de que se trate, así como laresponsabilidad penal del solicitante y de quien hubiere formulado o suscritolos documentos que resultaren falsos.

Artículo35 BIS.- Los interesados tienen en todomomento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estadoen que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo desus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades. Así mismo, se lespodrán expedir a su costa; y siempre que así lo soliciten, copias ycertificaciones de los documentos que obren en los expedientes previo pago delos derechos que correspondan.

Sólo podránegarse la información o el acceso a los expedientes, cuando se involucrencuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dichainformación por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; oporque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite suinterés legítimo en el procedimiento administrativo.

Artículo36.- Las actuaciones se verificarán en lasoficinas de las dependencias o entidades competentes. En el caso de que lanaturaleza de la diligencia así lo requiera; y sea necesario o conveniente paraagilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse aotro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de estacircunstancia.

Artículo37.- Las actuaciones, ocursos o informes querealicen las dependencias, entidades o los interesados, se redactarán enespañol. Los documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse de surespectiva traducción al español y, en su caso, cuando así se requiera de sucertificación. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo38.- Los incidentes que surjan dentro delprocedimiento administrativo, se tramitarán de acuerdo a lo que establece estaLey.

Artículo39.- La Administración Pública del DistritoFederal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientesobligaciones:

I. Solicitarla comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en los ordenamientosjurídicos aplicables, previa citación en la que se hará constar expresamente ellugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de noatenderla;

II. Requeririnformes, documentos y otros datos durante la realización de visitas deverificación, sólo en aquellos casos previstos por esta ley o en las demásdisposiciones jurídicas aplicables;

III. Hacerdel conocimiento de éstos, en cualquier momento, el estado de la tramitación delos procedimientos en los que tengan interés legítimo; y a proporcionar copiade los documentos contenidos en ellos;

IV. Hacerconstar en las copias de los documentos que se presenten junto con losoriginales, el ingreso de los mismos;

V. Admitirlas pruebas permitidas por los ordenamientos jurídicos aplicables y recibiralegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por la autoridad competente aldictar resolución;

VI.Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidospor las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en elexpediente que se está tramitando;

VII.Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos otécnicos que las disposiciones jurídicas aplicables impongan a los proyectos,actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

VIII.Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en éstau otras leyes;

Elacceso a los archivos y registros derivados de información obtenida con equiposy sistemas tecnológicos por la Secretaría de Seguridad Pública y sus productosde inteligencia para la prevención de los delitos, por su carácter relevantepara la seguridad pública del Distrito Federal, deberá permitirse o restringirsey presentarse en los formatos que establece la Ley que regula el uso detecnología para la Seguridad Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública, ambas del Distrito Federal;

IX. Tratarcon respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y elcumplimiento de sus obligaciones;

X. Salvo queen otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezcaotro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia,órgano desconcentrado, descentralizado, entidad u órganos políticoadministrativos resuelvan expresamente lo que corresponda a la petición osolicitud emitida por el particular, en caso contrario operará la afirmativa onegativa ficta en los términos de la presente Ley, según proceda; y

XI. Dictarresolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instruccióny resolución afecte a terceros, debiendo emitirla dentro del plazo fijado poresta Ley o por los ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPITULOSEGUNDO

DELOS INTERESADOS

Artículo40.- En el procedimiento administrativo losinteresados podrán actuar por sí mismos, por medio de representante oapoderado.

Artículo41.- La representación de las personas moralesante la Administración Pública del Distrito Federal, deberá acreditarsemediante instrumento público. En el caso de las personas físicas, dicharepresentación podrá acreditarse también mediante carta poder firmada ante dostestigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o bien, pordeclaración en comparecencia personal ante la autoridad competente.

Artículo42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior, el interesado o su representante legal podrá autorizar a la persona opersonas que estimen pertinentes para oír y recibir toda clase denotificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y lasgestiones necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo.La autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta alautorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos.

Artículo43.- Cuando en un procedimiento existan variosinteresados, las actuaciones se entenderán con el representante común, que alefecto haya sido designado; y en su defecto, con el que figure en primertérmino.

CAPITULOTERCERO

DELPROCEDIMIENTO Y SUS FORMALIDADES

Artículo44.- Las promociones deberán hacerse por escrito.Cuando la norma aplicable no señale los requisitos específicos, el escritoinicial deberá expresar, acompañar y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ladependencia o entidad de la Administración Pública a la que se dirige;

II. Elnombre, denominación o razón social del o de los interesados y, en su caso, delrepresentante legal, agregándose los documentos que acrediten la personalidad,así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibirnotificaciones y documentos;

III. Eldomicilio para recibir notificaciones;

IV. Lapetición que se formula;

V. Ladescripción clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye lapetición;

VI. Losrequisitos que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, o el Manual,ofreciendo, en su caso, las pruebas cuando sean necesarias, para acreditar loshechos argumentados y la naturaleza del asunto así lo exija; y

VII. Ellugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representantelegal.

Artículo45.- Cuando el escrito inicial no contenga losrequisitos o no se acompañe de los documentos previstos en el artículo anterior,la autoridad competente prevendrá por escrito y por una sola vez al interesadoo, en su caso, al representante legal, para que dentro del término de cincodías hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención subsane la falta.En el supuesto de que en el término señalado no se subsane la irregularidad, laautoridad competente resolverá que se tiene por no presentada dicha solicitud.

Si lapromoción no fue firmada se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de estaLey.

Contra eldesechamiento o la negativa de dar trámite a las solicitudes o promociones,procederá el recurso de inconformidad.

La prevenciónse emitirá y notificará dentro del plazo que las normas establezcan para laresolución del procedimiento o trámite. Son nulas, las prevenciones por las quese requiera el cumplimiento de requisitos no previstos en las normas aplicablesal trámite de que se trate ni en el manual, y por tanto no podrá exigirse sucumplimiento.

Artículo46.- Las promociones deberán presentarse en lasunidades receptoras autorizadas para tales efectos por la dependencia oentidad; las subsecuentes promociones dentro del procedimiento administrativopodrán presentarse en las oficinas de correos, salvo en el caso de los escritosiniciales los cuales deberán presentarse precisamente en las oficinasadministrativas correspondientes.

Artículo47.- Cuando un escrito sea presentado ante unórgano incompetente, dicho órgano deberá rechazar la promoción de plano,indicando al promovente en donde debe presentarla.

Artículo48.- Los escritos que la Administración Públicadel Distrito Federal reciba por vía de correo certificado con acuse de recibo,se considerarán presentados en la fecha que los ingrese la autoridadcompetente.

En caso deque se hubiese dirigido a un órgano incompetente, se tendrá por no presentadala promoción, debiendo devolverla al particular señalándole la autoridadcompetente a la que deba dirigirla.

Artículo49.- En ningún caso se podrán rechazar losescritos que se presenten en las unidades de recepción de las autoridadescompetentes. Cuando la autoridad competente considere que la solicitud oescrito inicial, no reúne todos los requisitos previstos por esta Ley,prevendrá al interesado para que subsane las omisiones en los términos del artículo45 de esta Ley.

Será causa deresponsabilidad administrativa para la autoridad competente, la negativa arecibir las promociones de los particulares.

Artículo50.- Las dependencias o entidades ante las cualesse substancien procedimientos administrativos, establecerán un sistema deidentificación de los expedientes, que comprenda, entre otros datos, losrelativos al número progresivo, al año y la clave de la materia quecorresponda, mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que resguardarála autoridad para el adecuado control de los asuntos. Así mismo, se deberánguardar las constancias de notificación en los asuntos, los acuses de recibo ytodos los documentos necesarios para acreditar la realización de lasdiligencias.

Artículo51.- En el despacho de los expedientes se deberáobservar el orden riguroso de tramitación de los asuntos de la mismanaturaleza; dicho orden únicamente podrá modificarse cuando exista causa deorden público debidamente fundada y motivada de la que quede constancia en elexpediente. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidadpara el servidor público que conozca del procedimiento.

Artículo52.- Iniciado el procedimiento, la autoridadcompetente podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en esta Ley uotras disposiciones jurídicas aplicables, para asegurar la eficacia de laresolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juiciopara ello.

Artículo53.- Los titulares de los órganos administrativosante quienes se inicie o en que se trámite cualquier procedimientoadministrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer suacumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Artículo54.- En las promociones, actuaciones yresoluciones del procedimiento administrativo podrán utilizarse formas impresasautorizadas previamente y publicadas en los términos de esta Ley, las cualesserán distribuidas gratuitamente por las dependencias y entidades de laAdministración Pública del Distrito Federal.

Artículo55.- Cuando así lo establezcan las disposicionesnormativas aplicables o se considere conveniente, la autoridad que conozca delprocedimiento administrativo solicitará a las dependencias o entidadesrespectivas los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto,citándose el precepto normativo que así lo establezca o motivando, en su caso,la conveniencia de solicitarlos.

Los informesu opiniones solicitados a otras dependencias o entidades podrán ser obligatorioso facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, losinformes y opiniones serán facultativos y no vinculantes para la dependencia oentidad que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.

A quien se lesolicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de siete díashábiles, salvo disposición que establezca otro plazo.

Sitranscurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese elinforme u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios ovinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones delinteresado.

Artículo56.- El instructor del expediente acordará laapertura de un período de pruebas, en los siguientes supuestos:

I. Cuando lanaturaleza del asunto así lo exija y lo establezcan las leyes correspondientes;o

II. Cuando laautoridad competente que esté conociendo de la tramitación de un procedimiento,no tenga por ciertos los hechos señalados por los interesados, siempre que seapoye en circunstancias debidamente fundadas y motivadas.

En losprocedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto laconfesional a cargo de la autoridad; y las que sean contrarias a la moral, alderecho o las buenas costumbres. Contra el desechamiento de pruebas noprocederá recurso alguno, sin perjuicio de que esta circunstancia puedaalegarse al impugnarse la resolución administrativa.

Las pruebassupervenientes podrán ofrecerse hasta antes de que se dicte resolución en elprocedimiento administrativo.

Cuandoen el procedimiento obren pruebas obtenidas por la Secretaría de SeguridadPública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas serecabarán, apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso detecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo57.- Con el escrito inicial se deberán ofrecerpruebas, siempre que la naturaleza del asunto así lo exija y lo prescriban lasnormas; y cuando en los ordenamientos jurídicos aplicables o en el Manual, noesté detallado expresamente el debido proceso legal, se seguirá elprocedimiento que se establece en esta Ley. La autoridad competente acordarádentro de los tres días hábiles siguientes el ofrecimiento de las pruebas,señalando día y hora para la celebración de la audiencia de admisión y desahogode pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los siete díashábiles siguientes a que se notifique el acuerdo en el que se admitan laspruebas. Sólo en caso de que se requiera la opinión de otra dependencia oentidad, la audiencia podrá fijarse en un plazo mayor al señalado, que no podráexceder, en todo caso, de veinte días hábiles.

Cuandopara la preparación y desahogo de alguna de las pruebas ofrecidas sea necesarioacudir al establecimiento mercantil y este se encuentre clausurado o ensuspensión de actividades, la autoridad deberá acordar el levantamientoprovisional de sellos por el tiempo que solicite el particular, dentro del autoque fije la hora fecha y lugar de la audiencia.

Laaudiencia tendrá por objeto la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas,así como la recepción de los alegatos que formulen los interesados por sí o pormedio de sus representantes o personas autorizadas. Concluida la audiencia,comparezcan o no los interesados, la autoridad emitirá la resolución delasunto, dentro del término de cinco días hábiles.

Artículo58.- En el caso de que la autoridad no tenga porciertos los hechos afirmados por los interesados, acordará, dentro de los tresdías hábiles siguientes a la recepción del escrito inicial, la apertura de unperíodo probatorio de cinco días hábiles, notificando al interesado dichoacuerdo. La autoridad competente certificará el período de ofrecimiento depruebas, realizando el cómputo correspondiente. En el caso de que no seofrecieran pruebas, la autoridad lo hará constar y resolverá el asunto con loselementos que existan en el expediente.

Si elinteresado ofrece pruebas para corroborar los hechos que argumenta, laautoridad acordará y resolverá en los términos que establece el artículo 57 deesta Ley.

Artículo59.- El servidor público ante quien se trámite elprocedimiento administrativo tendrá la responsabilidad de mantener el buenorden en las oficinas públicas y de exigir que se guarde el debido respeto porparte de las personas que, por cualquier motivo, se encuentren en la misma,contando con facultades suficientes para imponer alguna de las siguientesmedidas de apremio:

I. Conminar aque se guarde el debido orden y respeto;

II. Ordenar aquienes no guarden el debido orden y respeto, desalojar la oficina; o

III.Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO CUARTO

DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo60.- Todo servidor público estará impedido paraintervenir o conocer de un procedimiento administrativo en los siguientessupuestos:

I. Si tieneun interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otrosemejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél;

II. Si esadministrador o accionista de la sociedad o persona moral interesada en elprocedimiento administrativo;

III. Si tieneun litigio de cualquier naturaleza con o contra los interesados, sin habertranscurrido un año de haberse resuelto;

IV. Si tieneinterés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitaciónde grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;

V. Si tuvieraparentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro delsegundo con cualquiera de los interesados, con los administradores oaccionistas de las sociedades o personas morales interesadas o con losasesores, representantes o personas autorizadas que intervengan en elprocedimiento;

VI. Si tieneamistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadasen la fracción anterior;

VII. Siinterviene como perito o como testigo en el procedimiento administrativo;

VIII. Sitiene alguna relación, de cualquier naturaleza, con las personas físicas omorales interesadas directamente en el asunto;

IX. Si estutor o curador de alguno de los interesados, o no han transcurrido tres añosde haber ejercido dicho encargo; o

X. Porcualquier otra causa prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo61.- El servidor público que se encuentre enalguno de los supuestos que señala el artículo anterior, se excusará deintervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior jerárquico, quienresolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo62.- En el caso de que se declarara improcedentela excusa planteada, el superior jerárquico devolverá el expediente para que elservidor público continúe conociendo del mismo.

Tratándose deexcusas procedentes, la resolución que la declare deberá contener el nombre delservidor público que deberá conocer del asunto, quien habrá de tener la mismajerarquía del servidor impedido.

Si noexistiera servidor público de igual jerarquía al impedido, el superiorjerárquico conocerá directamente del asunto.

Artículo63.- Cuando el superior jerárquico tengaconocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguno de lossupuestos que establece el artículo 60 de esta Ley, ordenará que éste seabstenga de intervenir en el procedimiento.

Artículo64.- Cuando el servidor público no se abstenga deintervenir en un asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos queestablece el artículo 60 de la presente Ley, el interesado podrá promover larecusación durante cualquier etapa del procedimiento administrativo, hastaantes de que se dicte resolución, salvo que hasta este momento tuviereconocimiento de algún impedimento, situación en la cual, se tramitará estarecusación a través del Recurso de Inconformidad previsto por esta Ley.

Artículo65.- La recusación deberá plantearse por escritoante el superior jerárquico del servidor público que se recusa. En este escritose expresará la causa o causas en que se funde el impedimento, debiéndoseofrecer en el mismo los medios probatorios pertinentes.

Se admitirántoda clase de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad y las quesean contrarias a la moral, el derecho o las buenas costumbres.

Al día hábilsiguiente de la presentación del escrito en los términos del párrafo anterior,el servidor público que se recusa será notificado para que, pueda manifestar loque considere pertinente en un término de dos días hábiles. Transcurrido estetérmino haya o no producido el servidor público su informe, se señalará en unplazo no mayor de cinco días hábiles, la audiencia para desahogar pruebas yrecibir alegatos. El superior jerárquico deberá resolver al término de laaudiencia o a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo66.- En el caso de que la recusación seaprocedente, en la resolución se señalará la autoridad que deba sustituir a larecusada en el conocimiento y substanciación del procedimiento.

Artículo67.- Si se declarara improcedente o no probada lacausa de recusación que se hubiera alegado, el recusante no podrá volver ahacer valer alguna otra causa de recusación, en ese procedimiento, a menos queésta sea superveniente o cuando haya cambio de servidor público, en cuyo casopodrá hacer valer la causal de impedimento respecto a éste.

Artículo68.- La intervención del servidor público en elque concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 60 deesta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativosen que haya intervenido, cuando estos beneficien al particular, pero en todocaso dará lugar a responsabilidad administrativa, en términos de losordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo69.- En los casos en que se esté conociendo dealgún impedimento, los términos con que cuenta la dependencia o entidad paradictar su resolución, en cuanto al principal, se suspenderán hasta en tanto sedicte la interlocutoria correspondiente.

Artículo70.- Contra las resoluciones pronunciadas enmateria de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso alguno.

CAPITULOQUINTO

DELOS TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES

Artículo71.- Las actuaciones y diligencias previstas enesta Ley se practicarán en días y horas hábiles.

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Paralos efectos de esta Ley se consideran días inhábiles:

Lossábados y domingos;

I.EI 1 de enero;

II.El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero, por elaniversario de la promulgación de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos;

III.El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo, por el aniversariodel Natalicio de Don Benito Juárez García, Presidente de la República yBenemérito de las Américas;

IV.EI 1 de mayo, día del Trabajo;

V.El 16 de septiembre, día de la Independencia Nacional;

VI.El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre, por elaniversario de la Revolución Mexicana;

VII.El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión delPoder ejecutivo Federal;

VIII.El 25 de diciembre;

IX.Los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes oaquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimientopúblico mediante acuerdo del titular de la dependencia, entidad o delegaciónrespectiva, que se publicará en la Gaceta oficial del Distrito Federal.

Artículo72.- Las diligencias o actuaciones delprocedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cadadependencia o entidad de la Administración Pública del Distrito Federalpreviamente establezca y publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábilessin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.

Artículo73.- En los plazos establecidos por períodos secomputarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá queel plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario quecorresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en elmes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil delsiguiente mes de calendario.

Si el últimodía del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las quese vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal delabores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Artículo74.- Los términos se contarán por días hábiles,salvo disposición en contrario. Empezarán a correr a partir del día hábilsiguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y seránimprorrogables.

Artículo75.- La autoridad podrá, de oficio o a petición departe interesada, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera elasunto.

Lasautoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causajustificada, podrá habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien sevaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación entales horas.

Artículo76.- Para la práctica de las notificaciones,citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta detérminos o plazos específicos establecidos en ésta y otras normasadministrativas, se harán en tres días hábiles. La dependencia o la entidadcompetente deberá hacer del conocimiento del interesado dicho término.

Artículo77.- El procedimiento administrativo continuará deoficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso deque la carga del procedimiento les correspondiera a estos últimos; y no fueradesahogada perderá el derecho que debió ejercitar.

Artículo78.- Las notificaciones, citatorios,emplazamientos, requerimientos; y la solicitud de informes o documentos deberánrealizarse:

I.Personalmente a los interesados;

a) Cuando setrate de la primera notificación en el asunto;

b) Cuando sedeje de actuar durante más de dos meses;

c) Laresolución que se dicte en el procedimiento; o

d) Mediantecomparecencia del interesado a la oficina administrativa de que se trate.

II. Porcorreo certificado con acuse de recibo, o personalmente en los casos en que ladependencia o entidad cuente con un término perentorio para resolver sobrecuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones ocualquier otra resolución que implique un beneficio para el interesado, ocuando se trate de actuaciones de trámite;

III. Poredictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de quela persona a quien deba notificarse haya desaparecido, previo informe de laPolicía Preventiva; se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sinhaber dejado representante legal.

Lasnotificaciones por edictos se efectuarán mediante publicaciones que contendránel resumen de las actuaciones por notificar. Dichas publicaciones deberánefectuarse por tres veces, de tres en tres días en la Gaceta Oficial delDistrito Federal y en uno de los periódicos de mayor circulación en el DistritoFederal, que para tal efecto señale la autoridad competente.

Artículo79.- Losnotificadores tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la prácticade las notificaciones a su cargo. Cuando las notificaciones personales se haganen el domicilio señalado para tal efecto por el interesado o su representantelegal, el notificador deberá cerciorarse y asentar en la cédula de notificaciónlos elementos que dan certeza de que se trata del domicilio correspondiente, entregandocopia del acto que se notifica y señalando la fecha y hora en que se efectúa ladiligencia, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda lanotificación. Si ésta se niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia enel acta respectiva, sin que ello afecte su validez. Debiendo describir la mediafiliación de la persona que lo atiende y las características del inmueble.

Artículo80.- Lasnotificaciones personales, se entenderán con la persona que deba sernotificada, con su representante legal, o con la persona autorizada; a falta deéstos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentreen el domicilio, para que el interesado le espere a una hora fija del día hábilsiguiente. En el citatorio se asentaran los elementos de certeza que se tratadel domicilio buscado y las características del inmueble visitado.

Siel domicilio se encontrare cerrado; y nadie respondiera al llamado delnotificador para atender la diligencia, el notificador deberá volver dentro delos siguientes tres días hábiles al domicilio, en hora diferente de la primeravisita. Si en la segunda visita no se encuentra a ninguna persona, procederá afijar en un lugar visible el citatorio.

Artículo81.- Sila persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio la notificaciónse entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio, que se encuentreen el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla,el notificador deberá asentar la media filiación de la persona que lo atiendeo en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo quese fijará en un lugar visible del domicilio asentándose las características delinmueble. De estas diligencias, el notificador asentará en el expediente, razónpor escrito.

Artículo82.- Las notificaciones que se realicen en elprocedimiento administrativo surtirán sus efectos conforme a las siguientesdisposiciones:

I. Lasnotificaciones personales, a partir del día hábil siguiente al en que se hubiesenrealizado;

II.Tratándose de las notificaciones hechas por correo certificado con acuse derecibo, a partir del día hábil siguiente de la fecha que se consigne en elacuse de recibo respectivo;

III. En elcaso de las notificaciones por edictos, a partir del día hábil siguiente de lafecha de la última publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y enel periódico respectivo.

Artículo83.- Las notificaciones irregularmente practicadassurtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresapor el interesado o su representante legal de conocer su contenido o seinterponga el recurso correspondiente.

Artículo84.- Toda notificación, con excepción de la que sehaga por edictos, deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, elfundamento legal en que se apoye, el recurso administrativo que proceda, asícomo el órgano ante el cual tendrá que interponerse y el término para hacervaler dicho recurso.

CAPITULOSEXTO

DELOS INCIDENTES

Artículo85.- Las cuestiones incidentales que se suscitendurante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, salvo losimpedimentos que se tramitarán conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo86.- Los incidentes se tramitarán por escritodentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, ode que se tenga conocimiento del mismo, en el que se fijarán los puntos sobrelos que verse el incidente, ofreciéndose las pruebas respectivas. El incidentese resolverá conjuntamente con el asunto principal del procedimiento y sesubstanciará, en cuanto a la admisión y desahogo de pruebas, conforme a lo queestablece el artículo 58 de esta Ley.

Losincidentes para que se resuelvan conjuntamente con el principal deberán hacersevaler antes de la celebración de la audiencia; los que surgieran después de laaudiencia se podrán hacer valer en vía de recurso de inconformidad.

CAPITULOSÉPTIMO

DELA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo87.- Ponen fin al procedimiento administrativo:

I. Laresolución definitiva que se emita;

II. Eldesistimiento;

III. Laimposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas; y

IV. Ladeclaración de caducidad de la instancia.

Artículo88.- Las resoluciones que pongan fin alprocedimiento deberán decidir todas y cada una de las cuestiones planteadas porlos interesados o previstas por las normas.

Artículo 89.- Cuandose trate de solicitudes de autorizaciones, licencias, permisos o de cualquierotro tipo, las autoridades competentes deberán resolver el procedimientoadministrativo correspondiente en los plazos previstos por las leyes aplicableso el manual; y sólo que esto no establezcan un término específico deberáresolverse en 40 días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud. Si la autoridad competente no emite suresolución dentro de los plazos establecidos se entenderá que la resolución esen sentido negativo, salvo que las leyes o el manual establezcan expresamenteque para el caso concreto opera la afirmativa ficta.

Cuando operela negativa ficta por silencio de la autoridad, el interesado podrá interponerel recurso de inconformidad previsto en la presente Ley, o bien, intentar eljuicio de nulidad ante el Tribunal.

Artículo 90.- Ante el silencio de la autoridad competente pararesolver el procedimiento administrativo correspondiente, procede la afirmativaficta en los casos en los que expresamente lo establezcan las leyes aplicablesy el manual.

Cuando el interesadopresuma que ha operado en su favor esta figura administrativa, en un término de10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de resolución delprocedimiento o trámite de que se trate, solicitará la resolución respectivaconforme a lo siguiente:

I. Comparecerápersonalmente o a través de su representante legal ante la Contraloría Internade la autoridad en que se haya ingresado el trámite o se inició elprocedimiento, o bien, ante la Contraloría General cuando no se cuente conórgano de control interno;

II. Suscribirá el formatocorrespondiente, al que deberá anexar el original del acuse de recibo de lasolicitud no resuelta, manifestando bajo protesta de decir verdad que a lasolicitud acompañó los datos y documentos previstos por la normas aplicables altrámite o procedimiento de que se trate y el manual;

III. El órgano de controlrequerirá a la autoridad omisa, dentro de los dos días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud, el envío del expediente integrado con motivo delinicio del trámite o procedimiento y constatará el cumplimiento de laaportación de los datos y documentos;

IV. La autoridad omisaenviará el expediente requerido dentro de los dos días hábiles siguientes al enque reciba el requerimiento; en caso de que la autoridad no diera cumplimientoal requerimiento o incurriera en retraso en el envío, el órgano de controlimpondrá las medidas de apremio previstas en el artículo 19 Bis de esta Ley;

V. En caso de que no fueraremitido el expediente requerido, al segundo día hábil siguiente al de lanotificación del requerimiento, el órgano de control se constituirá en lasoficinas de la autoridad omisa, a efecto de constatar su contenido en lostérminos de la fracción II de este artículo, con independencia de la aplicaciónde la medida de apremio correspondiente;

VI. El órgano de control,en un término no mayor de dos días hábiles siguientes a la constatación delcontenido del expediente, resolverá si procede o no la afirmativa ficta,debiendo enviar copia de lo proveído a la autoridad omisa.

La solicitud sólo podrádeclararse improcedente en el caso de que el interesado no haya aportado losdatos y documentos previstos por las normas aplicables y el manual.

VII. El órgano de controlnotificará la resolución al interesado en términos de la presente ley.

Cuando el trámite oprocedimiento de cuya afirmativa ficta se trate, genere el pago decontribuciones o aprovechamientos de conformidad con el Código Financiero, elórgano de control requerirá a la autoridad omisa que señale al interesado elmonto de las mismas, debiendo tomar en cuenta para su determinación, los datosmanifestados en la solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto.

La resolución deprocedencia de afirmativa ficta producirá todos los efectos legales de laresolución favorable al procedimiento o trámite de que se trate; y es deber detodas las personas y autoridades reconocerla así. Para la revalidación de unaresolución afirmativa ficta, en caso de que sea necesaria, por así establecerlola Ley o el manual, la misma se efectuará en los términos y condiciones queseñala el artículo 35 de esta Ley.

La autoridad omisa podráiniciar el procedimiento de lesividad contra las resoluciones de procedencia deafirmativa ficta en los plazos y condiciones previstos en los artículos 28 y 28bis de esta Ley.

Artículo 90 Bis.- El órgano de control iniciará el procedimientoadministrativo disciplinario contra:

I. El servidor públicoresponsable de suscribir las resoluciones o acuerdos respectivos a lassolicitudes de los interesados, incurra recurrentemente en omisión, motivandola intervención del órgano de control en la certificación de la afirmativaficta;

II. El servidor públicoincurra frecuentemente en retrasos en el envío de los expedientes requeridos enlos procedimientos de certificación de afirmativa ficta o se niegue a su envío.

Artículo91.- Todo interesado podrá desistirse delprocedimiento administrativo que promueva, cuando sólo afecte a sus intereses;en caso de que existan varios interesados, el desistimiento sólo operarárespecto de quien lo hubiese formulado.

Artículo92.- El desistimiento deberá ser presentado porescrito; ya sea por el interesado o su representante legal; y para que produzcaefectos jurídicos tendrá que ser ratificado por comparecencia ante la autoridadcompetente que conozca del procedimiento. Dicha ratificación deberá efectuarsedentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del desistimiento.

Artículo93.- La caducidad del procedimiento administrativooperará de oficio en los siguientes casos:

I. Cuando setrate de procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los tres meses,contados a partir de la última actuación administrativa; y

II. Cuando setrate de procedimientos administrativos iniciados a petición del interesado,procederá sólo si el impulso del particular es indispensable para lacontinuación del procedimiento; y operará a los tres meses contados a partir dela última gestión que se haya realizado.

Artículo94.- La declaración de caducidad no procederácuando el interesado haya dejado de actuar en virtud de haberse configurado laafirmativa ficta.

Artículo95.- Transcurridos los términos y condiciones queseñalan las fracciones I y II del artículo 93 de esta Ley, la autoridadcompetente acordará el archivo del expediente.

La caducidadno producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni dela Administración Pública del Distrito Federal, pero los procedimientoscaducados no interrumpen ni suspenden el plazo de la prescripción.

Artículo96.- Contra la resolución que declare la caducidaddel procedimiento administrativo procederá el recurso de inconformidad previstoen el Título Cuarto de esta Ley.

CAPITULOOCTAVO

DELAS VISITAS DE VERIFICACIÓN

Artículo97.- Las autoridades competentes del DistritoFederal, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales yreglamentarias de carácter local podrán llevar a cabo visitas de verificación.Dichas visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad,coordinación, profesionalización, simplificación, agilidad, precisión,legalidad, transparencia, imparcialidad y autocontrol de los particulares.

Artículo98.- Toda visita de verificación deberá ajustarsea los procedimientos y formalidades que establezca esta Ley, el Reglamento queal efecto se expida y a las demás disposiciones aplicables.

Artículo99.- Los verificadores, para practicar una visita,deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por laautoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha deverificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y lasdisposiciones legales que la fundamenten.

Se considerará que cuentan con loselementos y requisitos de validez que señalan los artículos 6, fracciones II yIII y 7 fracción IV, de esta Ley, las ordenes que contengan impresa lafotografía del lugar que ha de verificarse, cuando el inmueble no cuente connúmero oficial, el mismo no sea visible, haya sido retirado o no corresponda alque tengan registrado las autoridades competentes.

Los verificadores se abstendrán decumplimentar las órdenes de visitas de verificación de giros, actividades yobras contenidos en el acuerdo a que se refiere el artículo 105 bis de estaley, debiendo comunicar por escrito al emisor de la orden dicha circunstancia.

Artículo100.- Los propietarios, responsables, encargados uocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados apermitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para eldesarrollo de su labor.

Artículo101.- Al iniciar la visita, el verificador deberáexhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competenteque lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a laque se refiere el artículo 99 de la presente Ley, de la que deberá dejar copiaal propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.

Artículo102.- De toda visita de verificación se levantaráacta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la personacon quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique siaquélla se hubiere negado a proponerlos.

De toda actase dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque sehubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni deldocumento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar lacircunstancia en la propia acta.

Artículo103.- En las actas se hará constar:

I. Nombre,denominación o razón social del visitado;

II. Hora,día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle,número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,delegación y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que sepractique la visita;

IV. Número yfecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre ycargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre ydomicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datosrelativos a la actuación;

VIII.Declaración del visitado, si quiere hacerla; y

IX. Nombre yfirma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien oquienes la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o surepresentante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo elverificador asentar la razón relativa.

Artículo104.- Los visitados a quienes se haya levantadoacta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligenciay ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien lo podránhacer por escrito, en un documento anexo, dentro de los diez días hábilessiguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de visita deverificación.

Cuandoen el procedimiento, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de SeguridadPública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas serecavarán, apreciarán y valorarán en términos de la Ley que Regula el Uso de laTecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo105.- Las dependencias podrán, de conformidad conlas disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos detransporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposicioneslegales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidadesprevistas para las visitas de verificación.

Artículo 105 Bis.- Se Deroga.

CAPITULONOVENO

Artículo106.- Se consideran medidas cautelares y deseguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger lasalud, la seguridad pública y en el cumplimiento de la normatividad referente aactividades reguladas que requieran de concesión, licencia, permiso,autorización o aviso. Las medidas cautelares y de seguridad se establecerán encada caso por las normas administrativas que no deberán contravenir lasdisposiciones legales aplicables.

Artículo107.- Las autoridades administrativas con base enlos resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrándictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesenencontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado parasu realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria parala corrección de las irregularidades respectivas.

TITULOCUARTO

DELRECURSO DE INCONFORMIDAD

CAPITULOÚNICO

Artículo108.- Los interesados afectados por los actos yresoluciones de las autoridades administrativas podrán, a su eleccióninterponer el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o intentar eljuicio de nulidad ante el Tribunal. El recurso de inconformidad tendrá porobjeto que el superior jerárquico de la autoridad emisora, confirme, modifique,revoque o anule el acto administrativo recurrido.

Artículo109.- El término para interponer el recurso deinconformidad será de quince días hábiles, contados a partir del día siguienteal en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, ode que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.

Artículo110.- El recurso de inconformidad deberá presentarseante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución. Serácompetente para conocer y resolver este recurso dicho superior jerárquico. Encaso de que la resolución que origine la inconformidad la hubiese emitido elJefe del Distrito Federal, el recurso se tramitará y resolverá por el mismoservidor público.

Artículo111.- En el escrito de interposición del recurso deinconformidad, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. El órganoadministrativo a quien se dirige;

II. El nombredel recurrente; y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar queseñale para oír y recibir notificaciones y documentos;

III. Precisarel acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fuenotificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;

IV. Señalar ala autoridad emisora de la resolución que recurre;

V. Ladescripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;

VI. Losagravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resoluciónque se recurre; y

VII. Laspruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Artículo112.- Con el recurso de inconformidad se deberánacompañar los siguientes documentos:

I. Losdocumentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombrede otro o de persona moral;

II. Eldocumento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dichaactuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberseresuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito deiniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaídoresolución alguna;

III. Laconstancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue poredictos se deberá acompañar la última publicación; o la manifestación bajoprotesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución;y

IV. Laspruebas que se acompañen.

Artículo113.- En caso de que el recurrente no cumpliera conalguno de los requisitos o de presentar los documentos que se señalan en losdos artículos anteriores, el superior jerárquico que conozca del recurso,deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de cinco díashábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Sitranscurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos laprevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Si el escritode interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quiendebe hacerlo se tendrá por no interpuesto.

Artículo114.- El interesado podrá solicitar la suspensióndel acto administrativo recurrido en cualquier momento, hasta antes de que seresuelva la inconformidad.

El superiorjerárquico deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión o ladenegación de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a susolicitud, en el entendido que de no emitir acuerdo expreso al respecto, seentenderá otorgada la suspensión.

Artículo115.- El superior jerárquico al resolver sobre laprovidencia cautelar, deberá señalar, en su caso, las garantías necesarias paracubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dichas medidas.Tratándose de multas, el recurrente también deberá garantizar el crédito fiscalen cualquiera de las formas previstas por el Código Financiero.

En los casosque proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros,el interesado deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño eindemnizar los perjuicios que se ocasionen con dicha medida.

Artículo116.- No se otorgará la suspensión en aquelloscasos en que se cause perjuicio al interés social, se contravengandisposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento.

Artículo117.- Los recurrentes a quienes se otorgue lasuspensión del acto o la resolución administrativa, deberán garantizar, cuandono se trate de créditos fiscales, en alguna de las formas siguientes:

I. Billete dedepósito expedido por la institución autorizada, o

II. Fianzaexpedida por institución respectiva.

Artículo118.- La suspensión sólo tendrá como efecto que lascosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia laresolución al recurso.

Artículo119.- La suspensión podrá revocarse por el superiorjerárquico, si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.

Artículo120.- Recibido el recurso por el superiorjerárquico, le solicitará al inferior un informe sobre el asunto, así como laremisión del expediente respectivo en un plazo de cinco días hábiles.

En un términode tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, elsuperior jerárquico deberá proveer sobre la admisión, prevención odesechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele al recurrentepersonalmente. Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la mismaprovidencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley en el recurso.Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábilessubsecuentes.

Artículo121.- Se desechará por improcedente el recursocuando se interponga:

I. Contraactos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentrependiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente porel propio acto impugnado;

II. Contraactos que no afecten los intereses legítimos del promovente;

III. Contraactos consumados de modo irreparable;

IV. Contraactos consentidos expresamente;

V. Cuando elrecurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o

VI. Cuando seesté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio defensa legalinterpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar onulificar el acto respectivo.

Artículo122.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. Elpromovente se desista expresamente;

II. Elinteresado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resoluciónimpugnados sólo afecta a su persona;

III. Duranteel procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que serefiere el artículo anterior;

IV. Hayancesado los efectos del acto impugnado;

V. Falte elobjeto o materia del acto; o

VI. No seprobare la existencia del acto impugnado.

Artículo123.- La audiencia tendrá por objeto admitir ydesahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos. Se admitirántoda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, las que se podránpresentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de laconfesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho ylas buenas costumbres.

No se tomaránen cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos delrecurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimientoadministrativo no lo haya hecho.

Artículo124.- El superior jerárquico deberá emitir laresolución al recurso, al término de la audiencia de Ley o dentro de los diezdías hábiles siguientes a la celebración de ésta.

Sitranscurrido el término previsto en este artículo, el superior jerárquico nodicta resolución expresa al recurso, se entenderá confirmado el acto impugnado.

Artículo125.- La resolución del recurso se fundará enderecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por elrecurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechosnotorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar lavalidez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad,en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la citade los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto losagravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver lacuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en elrecurso.

Si laresolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición delprocedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 10 días hábiles contados apartir de que se haya dictado dicha resolución.

Artículo126.- La autoridad encargada de resolver el recursopodrá:

I. Declararloimprocedente o sobreseerlo;

II. Confirmarel acto impugnado;

III. Declararla nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o

IV. Modificaru ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir unonuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmenteresuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimientoadministrativo.

Artículo127.- No se podrán anular, revocar o modificar losactos o resoluciones administrativos con argumentos que no haya hecho valer elrecurrente.

Artículo128.- Contra la resolución que recaiga al recursode inconformidad procede el juicio de nulidad ante el Tribunal.

TITULOQUINTO

DELAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULOÚNICO

Artículo129.- Las sanciones administrativas deberán estarprevistas en las leyes respectivas y podrán consistir en:

I.Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Arrestohasta por 36 horas;

IV. Clausuratemporal o permanente, parcial o total; y

VI. Las demásque señalen las leyes o reglamentos.

Artículo130.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyesadministrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta conbase en la fracción II del Artículo anterior, sin que su monto exceda del dobledel máximo.

Artículo131.- Para la imposición de sanciones, la autoridadcompetente deberá iniciar el procedimiento administrativo respectivo, dandooportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, ensu caso, aporte las pruebas con que cuente. Al verificar la autoridadcompetente el cumplimiento de las leyes y reglamentos locales, deberá observarlos procedimientos y formalidades previstos en la Ley y el Reglamento que enesta materia se expida.

Artículo132.- La autoridad administrativa fundará ymotivará su resolución, considerando para su individualización:

I. Los dañosque se hubieren producido o puedan producirse;

II. Elcarácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. Lagravedad de la infracción;

IV. Lareincidencia del infractor; y

V. Lacapacidad económica del infractor.

Artículo133.- Una vez oído al infractor y desahogadas laspruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez díassiguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual seránotificada en forma personal o por correo certificado.

Artículo134.- Las autoridades competentes harán uso de lasmedidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograrla ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo135.- Las sanciones administrativas previstas enésta u otras leyes, podrán aplicarse simultáneamente, salvo el arresto; ydeberá procederse en los términos establecidos en los artículos 129 y 132 delpresente ordenamiento.

Artículo136.- Cuando en una misma acta se hagan constardiversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinaránseparadamente así como el monto total de todas ellas.

Cuando en unamisma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se leimpondrá la sanción que corresponda.

Artículo137.- Las sanciones por infraccionesadministrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a losdelitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo138.- La facultad de la autoridad para imponersanciones administrativas caduca en cinco años.

Las sancionesadministrativas prescriben en cinco años, el término de la prescripción serácontinuo y se contará desde el día en que se cometió la infracciónadministrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.

Artículo139.- Cuando el infractor impugnare los actos de laautoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto laresolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

La autoridaddeberá declarar la caducidad o la prescripción de oficio, pero en todo caso losinteresados podrán solicitar dicha declaración o hacerla valer por la vía delrecurso de inconformidad.

Artículo140.- La autoridad podrá dejar sin efectos unrequerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuandose trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dadocumplimiento con anterioridad.

Latramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazopara la interposición de éste; y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.Esta Ley entrará en vigor al día siguiente desu publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, excepto los artículos89 y 90, los cuales entrarán en vigor a partir del día 1° de julio de 1996.

SEGUNDO.Los recursos administrativos interpuestos porlos particulares que estén en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, setramitarán y resolverán de conformidad con lo que establece la ley que losregule.

TERCERO.Las menciones y facultades que esta Ley leseñala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y otorgadas alJefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de diciembre de1997, de conformidad con lo que establece el artículo Quinto Transitorio delDecreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993.

CUARTO.El Manual de Trámites y Servicios al Públicoy el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal a losque se alude en esta Ley deberán de ser expedidos dentro de los 180 díasnaturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley; y hasta en tanto seexpida este Reglamento, las autoridades del gobierno del Distrito Federal,continuarán realizando las inspecciones y ejerciendo sus atribuciones deverificación y de revisión, conforme el procedimiento que establecen los ordenamientosjurídicos aplicables y en su defecto la presente Ley. El Departamento delDistrito Federal organizará cursos de capacitación sobre la presente Ley parasu cabal comprensión en los meses de enero a junio del 1996.

QUINTO.En los procedimientos administrativos que seencuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conformeal procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.

SEXTO.Los procedimientos conciliatorios y dearbitraje previstos en los ordenamientos jurídicos aplicables en el DistritoFederal, se seguirán substanciando conforme a lo que establecen dichosordenamientos.

SÉPTIMO.El formato de certificación a que se refiereel artículo 90 de esta Ley deberá ser publicado en la Gaceta Oficial delDistrito Federal, dentro de los 180 días naturales inmediatos a la entrada envigor de esta Ley.

OCTAVO.Los domicilios de las dependencias yentidades competentes para conocer de los trámites administrativos que esténregulados por esta Ley, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial delDistrito Federal, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada envigor de la presente Ley.

NOVENO.Publíquese en el Diario Oficial de laFederación, para su mayor difusión.

Recinto de laAsamblea de Representantes del Distrito Federal, a los veintidós días del mesde noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Rep. Gonzalo Rojas Arreola,Presidente.- Rep. Pilar Pardo Celorio, Secretaria.- Rep. Javier Salido Torres,Secretario.- Rúbricas.

Encumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debidapublicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia delPoder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a loscatorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- ErnestoZedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del DistritoFederal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica

TRANSITORIOS DELDECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DELDISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.

PRIMERO.El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en laGaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.Para la aplicación de la firma electrónicamencionada en los artículos 6, fracción VI, y 33 de la presente Ley, el Jefe deGobierno emitirá las normas que deberán observar las dependencias, órganospolítico administrativos en cada demarcación territorial, órganosdesconcentrados y entidades paraestatales que componen la AdministraciónPública del Distrito Federal.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN, REFORMANY DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DELDISTRITO FEDERAL,PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.

PRIMERO.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.Los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente publicación,continuaran su proceso con base en la normatividad que les dio inicio.

TRANSITORIOSDEL DECRETOPOR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 97 DELA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETAOFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE JUNIO DE 2006.

PRIMERO.El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en laGaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.Los trámites que se encuentren en proceso de afirmativa ficta ante lasautoridades correspondientes, deberán de ser resueltos conforme a lanormatividad en que se iniciaron.

TERCERO.Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusiónen el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETOPOR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETAOFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE JUNIO DE 2006.

ÚNICO. El presentedecreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la GacetaOficial del Distrito Federal.

TRANSITORIOS DELDECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOSMERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DELDISTRITO FEDERAL EL 07 DE ENERO DE 2008.

PRIMERO. Remítaseal ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida publicaciónen la Gaceta Oficial del Distrito federal y para su mayor difusión en el DiarioOficial de la Federación.

SEGUNDO. Laspresentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO. Losprocedimientos administrativos que se hayan iniciado con anterioridad a laentra en vigor de este Decreto, continuaran su tramitación de conformidad conlas disposiciones legales que estaban vigentes en el momento de su inicio.

CUARTO.El ciudadano Jefe de Gobierno del DistritoFederal deberá de hacer las modificaciones al Reglamento de VerificaciónAdministrativa para el Distrito Federal en un plazo que no exceda de 30 díasnaturales.

TRANSITORIOSDEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DELDISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEYORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN YADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DELDISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LACELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMANDIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2009

PRIMERO.Publíqueseen el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el DiarioOficial de la Federación.

SEGUNDO.Elpresente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de supublicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO. Los ÓrganosPolítico-Administrativos y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Viviendacontarán hasta con tres años contados a partir de la entrada en vigor delpresente decreto para implementar un sistema electrónico que les permitaverificar el uso de suelo permitido dentro de cada demarcación territorial.

Duranteese lapso los interesados en realizar el aviso de declaración de apertura uobtener una licencia de funcionamiento deberán acreditar que el uso de suelopermite el desarrollo de su actividad, estando obligados a acompañar a suformato, original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano yVivienda, de cualquiera de los siguientes documentos:

I.Certificación de zonificación para uso específico; o

II.Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o

III.Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.

LaDelegación, por conducto de la Ventanilla Única, cotejara la copia certificadacon el original, devolviendo el documento presentado al interesado de manerainmediata.

Eluso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro mercantilprincipal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federaly sus disposiciones reglamentarias.

CUARTO.Lostitulares de los establecimientos mercantiles que actualmente operen como cinesin venta de bebidas alcohólicas podrán realizar la venta de bebidasalcohólicas, de conformidad con la licencia con la que venían operando.

Igualmente,a aquellos que operaban con licencia tipo B les será sustituida por la LicenciaOrdinaria, en el momento que lo soliciten o en su caso al llevar a cabo larevalidación de la misma.

QUINTO. El Jefe deGobierno del Distrito Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley yadecuarlo a los reglamentos de las leyes inherentes en un plazo que no excedalos 60 días contabilizados a partir de su publicación.

SEXTO.Cuandoen otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley de EstablecimientosMercantiles, deberá entenderse que se refieren a la presente Ley.

SÉPTIMO.Seabroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles delDistrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 defebrero de 2002.

OCTAVO.Losprocedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presentedecreto, se substanciarán de conformidad con la ley vigente al momento de suinicio.

NOVENO. Losestablecimientos mercantiles que actualmente para su funcionamiento cuentan conlicencia de funcionamiento ya sea tipo “A”, o tipo “B” y requieran de Licenciade Funcionamiento ordinaria o especial según corresponda, al momento de larevalidación se les sustituirá por el tipo de licencia según atañe.

TRANSITORIOSDEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETAOFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ABRIL DEL 2009.

PRIMERO.-Elpresente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de supublicación.

SEGUNDO.-Sederoga toda disposición que se oponga al presente decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL,DE LA LEY DE ADQUISICIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DELDISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DEABRIL DE 2011.

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación.

SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial del DistritoFederal.

TRANSITORIOS DEL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIALDECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 45 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 105 BIS DELA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DEL DISTRITOFEDERAL EL 5 DE ABRIL DE 2012.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del DistritoFederal.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DECÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO PORLA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O PORMÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DENOVIEMBRE DE 2014.

PRIMERO.- Publíquese en la GacetaOficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomarácomo referencia para el diseño e integración del paquete económicocorrespondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dichopaquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMOOCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entraránen vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral2014-2015 del Distrito Federal.

TERCERO.- Las reformas contenidas en elpresente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de personaalguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado oimpuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- Las referencias que se hagandel salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellaspendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidadde Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presenteDecreto.

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (2024)

FAQs

¿Cuál es la ley que rige el procedimiento administrativo? ›

El procedimiento administrativo es el que regula las relaciones entre los ciudadanos y la administración pública en sus actuaciones y garantiza el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la administración.

¿Qué dice la ley del procedimiento administrativo General? ›

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

¿Qué dice el artículo 15 de la Ley Federal de procedimiento administrativo? ›

Artículo 15. - La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.

¿Qué dice el artículo 68 del Código de procedimiento administrativo? ›

CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

¿Cuánto es el plazo para resolver un procedimiento administrativo? ›

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

¿Cuáles son los tipos de procedimientos administrativos? ›

El procedimiento administrativo se puede clasificar de diversas maneras, adoptando la siguiente clasificación:
  • Procedimiento Interno. ...
  • Procedimiento Externo. ...
  • Procedimiento Previo. ...
  • Procedimiento Posterior. ...
  • Procedimiento de Oficio.

¿Cuándo se aplica el procedimiento administrativo? ›

El procedimiento administrativo se utiliza siempre que sea necesario para proteger los derechos del administrado ante la administración pública, ya sea mediante la presentación de una petición, la solicitud de una licencia, la presentación de una demanda o la impugnación de un anterior.

¿Cómo se inicia un procedimiento administrativo? ›

Un procedimiento administrativo se inicia a instancia de parte cuando la iniciativa parte de una persona interesada que solicita algo del órgano competente, lo que pone en marcha el procedimiento administrativo para resolver las pretensiones deducidas.

¿Qué dice el artículo 69 del Código de procedimiento administrativo? ›

El artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la notificación por aviso se debe realizar al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación a notificación personal sin que ésta última se haya podido efectuar.

¿Qué dice el artículo 28 del Código de procedimiento administrativo? ›

“ARTÍCULO 28: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

¿Cuánto tiempo se tiene para impugnar un acto administrativo? ›

Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

¿Cuántos días se tiene para notificar un acto administrativo? ›

El plazo legal, sin embargo, es de cinco días hábiles posteriores a su emisión.

¿Qué dice el artículo 192 del Cpaca? ›

Artículo 192: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

¿Cuando un procedimiento administrativo es nulo? ›

Son nulos los actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los de contenido imposible; los constitutivos de infracción penal; los dictados con omisión total y absoluta del procedimiento establecido; aquellos por los que se ...

¿Qué dice el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo? ›

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

¿Qué ley regula los procedimientos administrativos? ›

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la actividad y funcionamiento de las Administraciones Públicas, es decir, el procedimiento a través del cual adoptan sus decisiones las AAPP y los requisitos de validez y eficacia del producto de ese ...

¿Qué ley rige el derecho administrativo? ›

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

¿Qué ley es el código de procedimiento administrativo? ›

Código Básico de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2023 - Libro | Edición 20 | 2023. El CPACA contiene el texto completo de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir a partir del dos (2) de julio de 2011 la cual deroga el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo.

¿Dónde se regula el procedimiento administrativo? ›

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Publicado en: «BOE» núm. 285, de 27/11/1992.

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Author: Annamae Dooley

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Name: Annamae Dooley

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